Si, conduciendo ebrio tu coche o haciéndolo sin llevar el cinturón de seguridad abrochado, sufres un accidente, el airbag no se abre, los frenos fallan o la dirección se rompe y te haces daño, no hay duda de que podrás reclamar una indemnización al fabricante. Pero ¿puede éste alegar en su defensa que tu propia imprudencia contribuyó a causar parte del daño y que, por lo tanto, no ha de responder de todo él?
Esta cuestión de seguridad pasiva, crashworthiness, en inglés, ha sido debatida en el common law norteamericano donde ha recibido dos respuestas distintas:
La tendencia mayoritaria reconoce la posibilidad de que el fabricante demandado alegue la contribución del demandante a la causación inicial del accidente, cuyas consecuencias son luego agravadas por la colisión o accidente secundarios debidos al defecto probado del producto –el fallo del airbag, de los frenos o la rotura de la dirección-. Nada impide aplicar en casos así la doctrina general de la culpa comparativa, según la cual cada uno responde en proporción al grado de su contribución al desastre. La razón parece obvia: si uno sabe que, de conducir sin el cinturón abrochado o de hacerlo bebido, no va a ser indemnizado por los daños que tal circunstancia produjo, irá con más cuidado.
Pero una tendencia minoritaria rechaza la opinión anterior y, con ella, la posibilidad de alegar la contribución causal de la negligencia del actor a la producción de un daño luego agravado por el defecto probado del producto. La razón, de ser tal, consistiría en que la culpa del demandante en la causación del accidente no sería relevante para responder la cuestión de si el demandado fabricó o no un producto defectuoso, y no lo sería por constituir únicamente una causa remota del daño finalmente sufrido. No habría, en la jerga legal española, causalidad adecuada.
Mi respuesta a la cuestión chasqueará a aquellos de mis lectores que crean en principios absolutos de justicia material y que, en consecuencia, se pronuncien contundentemente por una u otra tendencia: creo, en primer lugar, que los fabricantes han de tener en muy cuenta las posibles negligencias de los usuarios de sus productos, sobre todo, si éstos están destinados a un consumo masivo. Pero también creo que no están obligados a comercializar productos a prueba de insensatos, es decir, que hay un punto de torpeza autoalimentada que no cabe superar impunemente: un conductor desconsiderado es un peligro público, no sólo para él, sino también para sus conciudadanos.
Para ver este último punto, piensen por un momento en un conductor ebrio que causa un accidente múltiple con daños a terceros, pero como el airbag no se abrió, el conductor sufre daños más graves que los que habría experimentado de haber funcionado aquél correctamente. ¿Dejaríamos entonces de considerar la irresponsabilidad del conductor para con los terceros como un dato relevante para decidir el caso? No, claro. Pues igual habríamos de hacer con el fabricante.
En España, un caso reciente y resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala Primera de7 de noviembre de 2008 casi abordó la cuestión: diez años antes, el demandante conducía su coche, un Citroën CX, con el cinturón desabrochado, sufrió un accidente, el airbag no saltó y se hizo daño. Cuando posteriormente reclamó en juicio una indemnización, el fabricante demandado opuso la clara negligencia del actor. Tras dos sentencias contradictorias de instancia –una aproximándose a la tendencia americana mayoritaria, otra a la minoritaria- el Tribunal Supremo coincidió con el demandante. Dio dos razones: una, que la conducta de la víctima sólo debe tomarse en consideración si la anomalía del funcionamiento del producto se debió a la conducta del dañado que, por ej., lo había manipulado, lo que no era el caso. No me convence, con perdón: si, en un supuesto como el que comento, el conductor no hubiera manipulado el airbag, pero hubiera decidido que es buena idea conducir con una mano y medio cuerpo fuera del coche, no creo que su conducta hubiera de quedar necesariamente al margen del pleito.
La otra razón me parece, en cambio, claramente atendible: la compañía demandada, dice el Tribunal, había alegado y probado la innegable negligencia del actor, consistente en conducir con el cinturón suelto, pero no había tratado de aportar prueba alguna sobre la influencia causal de tal negligencia. Y en ausencia de toda prueba sobre la causalidad, no había por qué presumir existencia. Es correcto: la negligencia es una cosa y la causalidad otra distinta. Hay imprudentes con suerte.
Estimados colegas.
Daré una muy breve opinión, desde la visión de la doctrina, autoral y judicial, argentina mayoritaria.
En nuestro país no caben dudas de que el productor será condenado sólo en la medida en que haya sido causa del daño, y el conductor-dañado deberá cargar con el porcentaje del perjuicio que su propia conducta haya ocasionado.
Si bien en alguna primera época de incorporación de las ideas objetivistas al sistema del derecho de daños algunos autores propugnaron que sólo liberaba la “culpa exclusiva de la víctima”, hoy es materia sentada que el “hecho de la víctima” (culposo o no), en tanto haya incidido causalmente en el resultado final, libera al sindicado como responsable.
Saludos cordiales.
Creo que esto nos lleva solamente a confirmar algo, que se está enseñando de a poco en las Cátedras de Derecho de Daños, en las Facultades de Derecho, y es que el futuro, por no decir el presente, de la Responsabilidad Civil está en el análisis y enfonque en el Nexo o Relación de Causalidad, que también valga la pena decir que es el elemento más complejo, pero es sin dudas el que nos llevará a dar otra concepción más clara y precisa en casos como éste.
Gracias.
Carlos Dávila
Licenciado en Derecho
Bordeaux, Francia.
En mi opinión no hacen faltan demasiadas teorías para entender que “cada uno es responsable de su parte de culpa” y punto. El problema fáctico es llegar a determinar esas culpas… luego simplemente cada uno “cargará con su parte de culpa”.
Siguiendo el ejemplo propuesto:
Hay que analizar por un lado: qué daños se causarían si, en un accidente en idénticas circunstancias, el airbag falla (no se dispara en la colisión) pero en cambio el conductor SÍ llevase puesto el cinturón. Supongamos que los daños fuesen “X”. El fabricante del producto defectuoso (en este caso el airbag) será responsable por “X”. Evidentemente sólo se puede decir esto partiendo de la base de que el “manual de uso” proporcionado por el fabricante advierta de la obligación a llevar puesto el cinturón (con independencia de lo que establezca el Reglamento de Circulación).
Finalmente el Daño Total del accidentado lo cuantificaremos en “Z”. En mi opinión el fabricante del producto defectuoso no puede responder por “Z” sino sólo por “X”.
“Z” es la suma “X” + “Y” siendo “Y” la parte daño que hay que sumar causada por el motivo de no llevar puesto el cinturón (evidentemente este hecho de no llevar puesto el cinturón es culpa del conductor negligente).
El problema es que, cuando hay un accidente, lo único que se tiene es el daño final, es decir “Z”… y determinar “Y” para restarla de “Z” y así encontrar “X” parece un asunto casi sobrehumano, de muy complicado consenso y solución y de amplia disputa. Pero bueno… ¿para eso están los jueces no?
Insisto: en mi opinión, la postura más sensata es “que cada uno cargue con su parte de culpa”. Bonito debate.
Bueno, yo lo entiendo de esta forma.
Primeramente hay que determinar la relación de causalidad. Una vez se obtenga deberemos tener en cuenta el comportamiento de los sujetos, si medió o no negligencía de la propia víctima o si la intervención de terceros tuvo alguna incidencia en la producción del mismo.
De la determinación de la relación de causalidad obtendremos el responsable del accidente, y del comportamiento de la víctima y otros factores obtendremos la ponderación de la indemnización correspondiente. A mayor negligencia de la víctima e influencia en la causación del daño, menor debe ser la indemnización que perciba.
Tal y como prevé el reglamento de circulación, el conductor debe tener un actitud responsable y atenta en la circulación, con un deber de evitar los accidentes en la medida de lo posible, y por tanto, también con un deber de minorar sus efectos en el caso de que se produzcan, no de aumentarlos por su conducta temeraria.
Trasladado al caso expuesto, el fabricante no se exoneró completamente de su responsablidad por una cuestión de prueba, no pudo probar que la negligencia de la víctima fuese la causa del accidente, por lo que a “sensu contrario” se desprende que si lo hubiese probado el sentido de la sentencia hubiese sido bien distinto. Conducir sin el cinturon puesto, obviamente no influye en la causación del accidente sino únicamente en potenciar sus efectos, por lo que la indemnización a percibir debería ponderarse atendiendo a los resultados lesivos que se hubiesen evitado si su conducta hubiese sido la adecuada en ese momento.
En relación con mi anterior escrito, desearía poder rectificar parte de mis palabras por no corresponderse con lo que realmente he querido expresar. Así, donde tildo de demagógico el ejemplo del Sr. Cantos quise referirme a “desafortunado y equivocado”.
Ruego sincera y públicamente al Sr. Cantos que disculpe mi desatenta expresión.
En todo caso aprovecho para agradecer su más que correcta exposición de sus opiniones en este blog, aún no compartiéndolas.
Ismael Campos
Buenas tardes a todos/as;
Sin extenderme, simplemente quería comentar mi desacuerdo tanto con Carlos como con Jonatan Cantos.
Asimismo, me parece equivocada tanto la idea de convertir a nuestro poder judicial en legisladores casi directos que deban tener en cuenta el punto teleológico de la norma (si es que es de aplicación directa una en concreto)… no me parece adecuado esa teoría del Sr. Jonatan Cantos de en la aplicación de una teoría u otra estar a lo que FOMENTAN (como él escribe). Es, en mi humilde parecer, del todo incorrecta y desacertada.
Y en igual sentido me parece la afirmación de que la Sentencia del Supremo propicia o FOMENTA los conductores irresponsables. 1) Ni un simple y llano 0,5% de la población conoce esa sentencia (si quizás esa proporción también de letrados). 2)Los ciudadanos/as de este país no actúan, y menos aún los irresponsables que no se ponen el cinturó, en función de sentencias (aunque debiera decir “Sentencia”) del Supremo y 3) Resulta meridianamente demagógico el ejemplo propuesto por el Sr. Cantos en relación con la posibilidad de que un ciudadano/a conozca un desperfecto en su automóvil (por ejemplo la fallida del airbag) y se pueda ir a conducir tranquilamente porque si falla finalmente en un accidente la responsabilidad seguirá siendo para el fabricante y las compañías lo cubrirán sin el ciudadano tener responsabilidad alguna…
Disculpe Sr. Cantos pero… Usted confía o cree realmente que un ciudadano medio, con la diligencia que Usted ya sabe, se va a montar en su vehículo (con hijos, amigos, mujer, novia, família o incluso sólo) sabiendo que sencilla y llanamente se puede matar por el hecho de conocer una Sentencia o criterio jurisprudencial que le exonera de responsabilidad aún siendo conocedor de esa anomalía??????
El Tribunal Supremo acierta en su criterio y línea argumental, que personalmente comparto.
Por último, recordemos no juzgar el todo por la parte. Un caso es un caso, y no deja de ser una sentencia que, en todo caso, y como juristas, recordemos que no sienta jurisprudencia mayor.
Un saludo,
Ismael Campos
Estoy plenamente de acuerdo con el enfoque que plantea el Sr. Jonatan Cantos. A la hora de resolver una situación como la que plantea el D. Pablo Salvador, es necesario tener en mente qué objetivo queremos alcanzar o, dicho de otra manera, qué actitud queremos fomentar entre aquellos sujetos que, mediante sus decisiones, determinan el acontecer de un determinado curso de acción por ellos mismos promovido.
Teniendo muy presente la meta del derecho de daños, esto es, el de servir de instrumento de prevención y no sólo como mecanismo de reducción de los costes de los accidentes, lo cual es perfectamente compatible, no podemos mostrarnos en sintonía con la doctrina minoritaria expuesta.
Señores, no deberíamos permitir que paguen justos por pecadores y ello es lo que sucede si permitimos que el coste de fabricación de un producto se incremente y, por ende, el precio final que satisface el consumidor, únicamente por el comportamiento totalmente irresponsable de personas como el conductor ebrio que se nos ha descrito.
Tal como se ha referido, es indudable la importancia del papel que desempeña la instancia judicial a la hora de calibrar o, al menos, intentar ponderar, en qué medida el comportamiento de cada parte ha contribuido a la causación del resultado dañoso. Es precisamente en este punto donde, si me permiten el atrevimiento, me gustaría introducir un elemento que debe tenerse muy en cuenta para mejorar la equitativa atribución de responsabilidades. Me estoy refiriendo a qué concretos factores deben tomarse en consideración por nuestros tribunales a la hora de compensar las respectivas culpas.
Se vienen utilizando, tal como se ha dicho, los criterios de causalidad jurídica, grado de culpa, dolo o riesgo de actividad. Pero es perfectamente posible, según mi modesto criterio, que estemos obviando otros factores que no deben dejarse al margen, ya que ello puede suponer que no estemos alineando de manera eficiente los incentivos de las partes. Uno de estos factores podría ser, por ejemplo, la edad de los sujetos así como, porqué no, la existencia de relaciones de parentesco entre las mismas que provoquen unas expectativas diferentes a las que existen entre aquellas que nada tienen en común.
Simplemente quería remarcar la importancia que estos factores pueden tener en la decisión que debe tomar el Juez o Tribunal a la hora de proceder a la moderación de la responsabilidad del fabricante en casos de culpa concurrente de la víctima.
Porque, no podemos olvidar, cualquier factor puede influir en la correcta alineación de incentivos. Y, aún más trascendental, volviendo al ejemplo inicial, en ningún caso se puedo obligar al consumidor final a “subvencionar” la conducta del suicida ebrio que decide conducir su vehículo en ese estado. Allá él.
Daros la enhorabuena por el blog y por vuestras opiniones;
Carlos
Tú.
Y tú más.
Pues para los dos!
A pesar de trabajar en el ámbito de la justicia, reconozco (mea culpa) que la mayoría de los asuntos me los planteo desde una perspectiva que creo no es jurídica (salvo que alguien me advierta de lo contrario, lo cual agredeceré), y no sé si es acertada.
Puesto que en toda disputa siempre hay argumentos a favor y en contra, yo siempre me pregunto qué debe FOMENTAR la sentencia que se dicte.
A mi entender la tendencia minoritaria expuesta fomenta la irresponsabilidad. La Sentencia comentada, aplicando ésta tendencia, abona el terreno a la proliferación de insensatos y al encarecimiento del producto. Los conductores negligentes tienen un motivo menos para corregir su conducta. Un ejemplo que no crean es disparatado: Si golpeo levemente mi vehículo en la parte anterior y puedo constatar (se puede!) que el airbag es defectuoso, que no va a “saltar”, le pediré a mi mecánico que repare los desperfectos, me callaré lo del airbag, y podré conducir a mis anchas. Por su lado, el fabricante, al minuto de recibir notificación de la Sentencia, adoptará las medidas oportunas para cubrir las condenas futuras.
En definitiva, la Sentencia da un gopecito en la espalda del conductor inmaduro y lo deja que siga su camino, y se reproduzca!! Y por otro lado, el fabricante, dará órdenes que encarecerán el precio de los vehículos o cubrirá las posibles responsabilidades derivadas del airbag a costa de otras medidas de seguridad.
Creo que es diferente administrar justicia y hacer justicia. Esto último escapa de nuestras manos. Administrar justicia es dar a cada uno lo suyo. Por lo tanto, si se acredita que el conductor fue negligente y que el airbag no funcionó, la Sentencia debe FOMENTAR que los conductores conduzcan bien (en cumplimiento de la Ley) y que los fabricantes sigan mejorando sus productos (en beneficio de la sociedad).
Por lo tanto, me posiciono al lado del Dr. Pablo Salvador, pero seguramente que debido a mi juventud (de pensamiento todavía lineal, en palabras de Pio Baroja), mi posición es más extrema ya que no comparto su afirmación de que los fabricantes deban tener muy en cuenta las posibles negligencias de los usuarios. Creo que ya las tienen muy en cuenta más por miedo a Sentencias como la expuesta que por dictados de las normas que rigen su profesión.
En coherencia con lo expuesto creo que los fabricantes deberían “sentirse liberados” de los negligentes. Éstos, al verse no atendidos tendrán un motivo para pasarse al bando de las personas “mayores”.
Felicidades y gracias por la iniciativa de este blog.
Jonatan Cantos.
Abogado.
Está bien esto. En realidad habrá que acomodar a las circunstancias del caso tanto el examen de la culpa del conductor, como su influencia causal en el daño, determinando al final un reparto de responsabilidades patrimoniales.
Al cabo, y en materia de consumo o responsabilidad por producto no veo razón para no aplicar, si es el caso, el principio de “concurrencia de culpas”.
Es más, creo que en derecho español, ni siquiera, como algunos pretenden, se produce una inversión automática de la carga de la prueba del nexo causal del daño, entra en juego el principio de disponibilidad (217 LEC): “…siendo evidente que no tiene la carga de probar ningún usuario de servicio protegido de la Ley de Consumidores la culpa de la gente que presta el servicio, que realiza la reparación, sin embargo el usuario sigue teniendo la obligación de probar que el daño existió, y que fue el producto del servicio defectuoso prestado por el demandado, y tales pruebas no las ha proporcionado al Tribunal”S.T.S. 22.11.96
El caso debatido estimo que presenta una estrecha vinculación con los márgenes de exoneración de responsabilidad civil objetiva aplicable en el caso de la legislación deCosta Rica por disposición del artículo 35 de la Ley del Consumidor. Habría que traer a colasión una especie de régimenes de concausas como factor de aribución, donde es claro que la empresa fabricante del vehículo si podría exonerarse de responsabilidad por cuanto la ausencia de cinturón contribuye directamente a magnificar o potencializar la presencia del daño. Sugiero que si es posible alegar esa defensa por parte de la empresa vendedora del vehículo consistente en culpa de la víctima en propocionalidad según se logre dictaminar a lo que la pericia evacuada al efecto determine. Los felicito por la iniciativa. Álvaro Hernández Aguilar. Costa Rica
Buenos días, y felicidades por la iniciativa.
Considero que el problema no debe estudiarse desde la óptica de la culpa, pues no se trata en realidad de una causa contra el contra el conductor imprudente, sino de determinar cuál ha sido la causa del daño.
Por ello, la cuestión debe centrarse en estudiar la causa del daño. Así, si por conducir ebrio el conductor cae por un terraplén, y al impactar contra el fondo el airbag no funciona, lo que habrá que estudiar no es si en abstracto el airbag habría evitado el daño, ni si el hecho de no conducir ebrio habría evitado el accidente y consecuentemente el daño.
Se tratará de estudiar cuál ha sido la contribución de cada uno de esos factores a la causación del daño. Porque, pese a que es cierto que el fabricante debe vender coches cuyos sistemas de seguridad funcionen bien, también es cierto que no queda al margen del juicio de causalidad la conducta del propio agente.
Con en ejemplo se verá más claro: si con mi coche, voluntariamente, me empotro contra un muro, y el airbag no se activa, ciertamente mi conducta me hace acreedor, en términos de justicia material del daño que sufro. Pero al mismo tiempo es un dato incontestable que el airbag debió funcionar (para eso se fabricó). ¿Cuál es la causa directa del daño sufrido? En mi entender, podemos estudiarlo desde la óptica del dolo eventual: si voluntariamente me empotro contra un muro, soy consciente de que, pese a que el vehículo esté dotado de airbag, puedo sufrir daños severos. Si, pese a ello, voluntariamente, acometo la conducta, podrá concluirse que lo hago siendo consciente de la probabilidad de sufrir el daño y, por lo tanto, asumiendo el riesgo y despreciando la seguridad. De esta forma, considero que, en ese caso, el fabricante debe quedar exento de responsabilidad.
Pues en el caso del conductor ebrio la conclusión podría ser la misma: ¿En qué medida cada uno contribuye al daño? En esa medida responderá. Quizá en otros sistemas, y con la consideración de condenas ejemplarizantes, se debería condenar en todo caso a la compañia fabricante. Pero desde una óptica de la causalidad, en realidad no cabe más respuesta que la siguiente, según mi limitado entender: sencillamente, sólo cuando en la causación efectiva del daño haya tenido influencia la negligencia del fabricante debe ser este responsable.
Y la tarea de averiguar cuándo ello sucede es, desde luego, una tarea caso por caso y de determinación judicial, en la que, por supuesto, entrará en juego la carga de la prueba y, por ello, considero que la solución dada por el Tribunal Supremo en la sentencia que se cita es acertada.
Un saludo.
Pablo Sánchez
Abogado