28.12.09 Ricardo Robles
Negociación, Teoría de las organizaciones
                                           
¿Puede el Estado sucumbir ante la amenaza?

Un alumno volvió a hacerme pensar sobre ello con una pregunta acerca del secuestro del Alakrana. La cuestión tiene múltiples aristas, pero aquí interesa la que apunta a los casos más dramáticos, algunos de los cuales no son sólo producto de las mentes de guionistas de Hollywood, sino aterradora realidad: ¿puede el Estado ordenar la liberación de un preso a cambio de la vida de un ciudadano capturado por una banda?.

El problema, así planteado, constituye un supuesto arquetípico de estado de necesidad para el que, de entrada, caben dos respuestas extremas. Desde una postura que anteponga la vinculación del Estado al Ordenamiento jurídico a cualquier otra consideración no se admitiría situación alguna en la que se pudiera justificar la actuación del Estado quebrantando normas para salvaguardar otro interés. Cuestión distinta sería que estuviera debidamente facultado para ello por una norma emanada del Parlamento. Así, la amenaza terrorista de matar a un rehén si no se libera a un preso no debería conducir al Estado a violar normas fundamentales de la Administración de Justicia, cometiendo un delito de quebrantamiento de condena, pese a que la vida de un ciudadano fuera a perderse. El alumno que me hizo la pregunta debía de rondar los 8 años de edad en 1997, año en que fue asesinado Miguel Ángel Blanco.

El punto de vista opuesto sitúa el principio de protección (la vida del rehén) por encima de la vinculación al Ordenamiento jurídico. Ello se traduce en la permisión al Estado –en estado de necesidad- para infringir normas (penales) cuando esto sucede para salvaguardar un bien o interés individual de suma importancia. Así, se podría acceder a ciertas peticiones antijurídicas del secuestrador si con ello se lograra salvar la vida de una persona. Los límites, naturalmente, los determina la ponderación (no cabe matar a uno para salvar a otro).

La primera solución es escrupulosamente respetuosa con el principio de legalidad y la división de poderes. El problema al que se enfrenta es si ese respeto justifica siempre y en todo caso renunciar a la protección de la vida de un ciudadano cuando no existe habilitación legal para injerirse en el bien que conduce a la salvación. La segunda solución tampoco resulta satisfactoria por cuanto conceder a la cúpula del Gobierno una autorización para lesionar bienes jurídicos en casos de necesidad significaría otorgarle el poder de suspender la vigencia del Derecho para sí mismo. De este modo el Estado poseería la facultad de actuar infringiendo normas en caso de extrema necesidad, algo que, sin embargo, quedaría completamente vedado a cualquier particular. ¿En virtud de qué criterios activaría esa facultad? Llevando las cosas hasta el extremo cabría plantear si acaso tendría la obligación de hacerlo. Los tribunales constitucionales que han llegado más lejos en estos supuestos lo han negado, respuesta extraordinariamente inteligente teniendo en cuenta que si se afirmara la obligación de actuar del Estado protegiendo la vida ello se introduciría de inmediato en los cálculos de todo potencial secuestrador.

Una salida distintiva resulta mucho más atractiva. Ninguna norma puede ser violada por el Estado cuando este se halla en la posición de mero instrumento en manos de delincuentes que lo coaccionan para lograr sus propósitos. Nadie convertiría semejante habilitación en regla jurídica general, pues no sería ya el Estado quien actuara, sino los terroristas a través de él. La muerte es, sencillamente, imputable a los autores y no al Estado. Ahora bien, ello no significa que, fuera de los casos de coacción al Estado, no existan otras situaciones posibles en las que este pueda vulnerar ciertas garantías de los ciudadanos para evitar la comisión de un delito contra la vida. Ello es lo que sucede cuando se habilita legalmente (al Estado o a un particular) a una intervención de excepción (p. ej. sobre la inviolabilidad del domicilio) teniendo en cuenta la situación de peligro para bienes fundamentales (p. ej. una inminente violación). Pero también en aquellos casos en los que la ausencia de habilitación legal (p. ej. en el secreto de las comunicaciones) obedece a que no está regulado el concreto conflicto entre el interés en la intervención y el interés en la protección, normalmente por lo inusual de la situación o por lo novedoso del conflicto, cabe acudir al estado de necesidad para justificar la intervención estatal si concurren sus presupuestos generales (necesidad y preponderancia esencial del interés). Decisivo es, pues, que la justificación de la injerencia excepcional sea asumible como regla general.


4 comentarios



  1. 30.12.09 a las 11:04 am – Jordi Roca
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    Es sin duda un tema muy interesante. Yo entiendo que el Estado, por mucho que le pese, no debe ceder a la coacción de unos secuestradores y por tanto debe, en la medida de lo posible, liberar a los rehenes sin ceder a sus pretensiones, aunque no es lo mismo entregar una cantidad de dinero de los fondos reservados del estado e intentar recuperarlo después mediante una operación militar, que liberar a presos que están cumpliendo su condena o que tiene procesos pendientes en España.

    A mi me asaltan diversas dudas al respecto de la “crisis del Alakrana”. Actuó correctamente la Armada al poner a disposición judicial a los secuestradores detenidos? Estan los secuestradores detenidos realmente sujetos a la ley de enjuiciamiento criminal o se les podría considerar prisioneros de guerra
    en función del operativo militar europeo desplegado en la zona. Deben tratarse como civiles o como miembros de un grupo armado extranjero en zona de guerra.

    Puede el Estado violar la soberanía territorial de un pais para tratar de liberar a uno de sus ciudadanos? (Somalia es un caos completo y carece de medios para llevarlo a cabo por él mismo)

    Pueden los agentes de seguridad privada a bordo de buques pesqueros españoles detener a presuntos piratas?

    Que hubiera pasado si por imposibilidad material la Armada no hubiese podido entregar a los piratas al Juez Instructor de la Audiencia Nacional en el plazo de 72 horas? Hubiesen quedado los piratas en libertad?

    Un saludo,



  2. 29.12.09 a las 4:19 pm – Jose
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    El simple hecho de que tal cuestión ya merezca un cúmulo de consideraciones como las aquí expuestas, es por sí mismo un elemento que entra en el cálculo estimativo de los potenciales secuestradores. Esto es un asunto que no requiere análisis jurídico de ninguna clase: si se cede, si se evalúa simplemente la posibilidad de ceder, si se analizan los pros y los contras, si se trata de ponderar si al ceder se infringe alguna norma; cualquier eventualidad previsible que no sea una negativa absoluta, incondicional, categórica, y terminante, a ceder ante el chantaje es una puerta abierta a futuros chantajes.
    No incurramos en el error de caer en la trampa de analizar la situación bajo ninguna perspectiva. Los secuestros de todo tipo se terminarán el día en que ningún secuestrador albergue absolutamente ninguna posibilidad de obtener ni la más mínima de las ventajas. Es duro, hacer una afirmación en ese sentido. Es terrible. Pero si este paso se hubiera dado hace cientos o miles de años… hoy día a nadie se le ocurriría plantearse la posibilidad de secuestrar para obtener algo a cambio. Las concesiones del pasado, o el simple análisis de si debe o no hacerse concesiones, no han ahorrado vidas ni sufrimientos; solo han puesto en peligro vidas futuras, y las seguirán poniendo, mientras siga el debate sobre si se debe no ceder, o sobre si es jurídicamente reprochable hacerlo o no hacerlo. No caigamos en la trampa. No entremos en el debate. No cedamos.



  3. 28.12.09 a las 6:03 pm – Gabriel Doménech Pascual
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    Una puntualización a mi comentario anterior: creo que el conflicto se da, principalmente, entre la seguridad (vida, integridad física y psíquica, libertad, etc.) del rehén actual y la seguridad de los rehenes potenciales, aunque en este segundo lado de la balanza también hay que poner otros bienes jurídicamente protegidos que se verían menoscabados si se accediera a las exigencias de los secuestradores (v. gr., la integridad de los fondos públicos, si aquéllos pidieran y se les pagara un rescate).



  4. 28.12.09 a las 4:50 pm – Gabriel Doménech Pascual
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    El tema es muy interesante. Permítame, sin embargo, discrepar de su planteamiento. No creo que aquí se trate de un conflicto entre la protección de la vida del rehén, por un lado, y la vinculación al ordenamiento jurídico, de otro. En primer lugar, porque lo que precisamente está por verse es que el conjunto del ordenamiento jurídico prohíbe, en estas situaciones ciertamente dramáticas, proteger al primero cediendo al chantaje de los secuestradores (v. gr., liberando a un preso). Considero, en segundo lugar, que aquí, efectivamente, se produce un conflicto (que ha de resolverse mediante una ponderación), si bien no exactamente el que Ud. señala, si no le he entendido mal. En mi opinión, los bienes jurídicamente protegidos que aquí colisionan son, por una parte, la vida y la integridad física del rehén, de la persona que ya ha sido secuestrada, y, por otra parte, la vida de las personas que muy probablemente serán secuestradas en el futuro si el Estado cede al chantaje. Porque parece evidente que si el Estado cede, estará incentivando la proliferación de secuestros semejantes, que no hubiesen tenido lugar si el Estado se hubiese resistido a acceder a las demandas de los delincuentes. Así las cosas, parece que, por regla general, la solución menos mala consistirá seguramente en no ceder, porque es peor padecer muchos secuestros que sufrir unos pocos, aunque aquéllos se produzcan en el futuro y éstos en el presente. Aunque puede haber excepciones, por ejemplo si por las razones que sean puede excluirse con la suficiente probabilidad que vayan a producirse nuevos secuestros. En suma, habría que efectuar una ponderación entre la vida del rehén y la vida de los futuros rehenes, secuestrados como consecuencia del “efecto-llamada” provocado por la cesión al chantaje. En esta ponderación habría que tener en cuenta varios factores, tales como: la probabilidad de que el rehén actual sufra daños si el Estado no cede; la entidad de los daños; el coste de las medidas alternativas dirigidas a liberar al rehén; el coste de las medidas que podrían adoptarse para evitar futuros secuestros; la probabilidad de que, pese a todo, se produzcan nuevos secuestros; el número de secuestros “adicionales” engendrados por el “efecto-llamada”, el coste inmediato de la cesión al chantaje al margen del “efecto-llamada”, etc.
    Por lo demás, el problema se le ha planteado, por lo menos, al Tribunal Constitucional Federal alemán, en el caso del secuestro de Hanns Martin Schleyer, a la sazón presidente de la patronal alemana:

    Sobre el secuestro:

    http://en.wikipedia.org/wiki/Hanns-Martin_Schleyer

    Y aquí, la Resolución del Bundesverfassungsgericht:

    http://www.servat.unibe.ch/dfr/bv046160.html

    Saludos



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