08.02.10 Albert Azagra
Daños, Procesos
                                           
Arias, cuplés e inducción al incumplimiento contractual

El pasado 23 de enero se estrenó en el Liceu de Barcelona una de las producciones más celebradas de Tristan und Isolde, un drama musical en tres actos con música y libreto de Richard Wagner (1813-1883). La ocasión me parece propicia para recordar a Johanna Wagner (1826-1894), sobrina del compositor y una de las más cotizadas intérpretes de ópera de su época. También a Benjamin Lumley (1811-1875), empresario del Queen’s Theatre de Londres (actual Her Majesty’s Theatre), y a Frederick Gye (1810-1878), empresario del competidor Covent Garden. Los tres forman uno de los repartos más célebres del derecho de contratos y del derecho de daños anglosajón. Andiam. Incominciate!

 

A mediados del siglo XIX, Lumley contrató en exclusiva a la intérprete para la temporada operística de su teatro. Sin embargo, Gye la convenció para que incumpliera el contrato y actuara en el Covent Garden. Lumley se tomó cumplida venganza y siguieron dos procesos judiciales. En Lumley v. Wagner, 42 Eng. Rep. 687 (Ch. 1852), un juez de equity prohibió a Johanna Wagner cantar en otro teatro que no fuera el Queen’s Theatre. En Lumley v. Gye, 118 Eng. Rep. 749 (K.B. 1853), la mayoría del Court of Queen’s Bench estableció que quien con conocimiento interrumpe una relación contractual entre terceros y causa daños, no puede quedar impune.

El pendant español –menos refinado – es Talking Machine Co. c. Compañía Española del Gramófono, S.A. y Márquez López, STS de 23 de marzo de 1921 (Col. Leg. núm. 90, pág. 585). En 1913, Francisca Márquez, una cupletista española cuyo nombre artístico era Raquel Meller, firmó con la demandante un contrato de grabación en exclusiva por un período de cinco años. Algún tiempo después, infringió el contrato y realizó grabaciones para Compañía Española del Gramófono, que conocía la existencia de la cláusula de exclusiva. El Tribunal Supremo apreció responsabilidad contractual de la cupletista y extracontractual de la compañía demandada, aunque declaró que no podía establecerse la responsabilidad solidaria de las condenadas.

La inducción a la infracción contractual está regulada actualmente en el artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. En su primer párrafo dispone que “[s]e considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores”. Más adelante, añade que la inducción “sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas”.

Si se aprecia un acto de competencia desleal, podrán ejercitarse, a su vez, las acciones del artículo 32 de aquella misma ley que incluyen, acciones declarativas, de cesación, de prohibición de reiteración futura, de remoción de los efectos producidos, de rectificación de información, de resarcimiento de daños y perjuicios y, en su caso, de enriquecimiento injusto. También estarán disponibles las medidas cautelares pertinentes para evitar que el ilícito competencial tenga lugar o persista.

Podría pensarse que la indemnización del interés contractual positivo -expectation damages- es suficiente y que otros remedios resultarían contraproducentes. Tal indemnización dejaría a la parte que sufre el incumplimiento en la misma situación que si el contrato se hubiera cumplido y permitiría el incumplimiento eficiente –efficient breach-, es decir, aquel que incrementa el bienestar social. Sin embargo, el argumento asume que la indemnización está bien calculada y que los costes de litigar son cero. Asimismo, si la prestación tiene una naturaleza personalísima o próxima a la de un derecho real, o bien la indemnización será insuficiente o bien la posibilidad de excluir a terceros resultará intrínseca al derecho subjetivo de la demandante.

La discusión es añosa y rica en matices y coloraturas. Puede consultarse en las anotaciones a Lumley v. Wagner y Lumley v. Gye de cualquier buen manual de torts o contracts, por ejemplo, Richard A. Epstein, Cases and Materials on Torts, Ninth Ed., Aspen-Wolter Kluwer, New York, 2008, pp. 1243 y ss. y John P. Dawson, William Burnett Harvey, Stanley D. Henderson y Douglas G. Baird, Contracts: Cases and Comment, Ninth Ed., Foundation Press, New York, 2008, pp. 171 y ss. y 895 y ss. Hasta aquí esta entrada. La commedia è finita.

____________________________________________________________________________________________

Agradezco a Antoni Rubí Puig sus observaciones, en particular, la referencia del caso español, cuyos resumen y extractos he consultado en Luis Díez-Picazo, Estudios sobre la jurisprudencia civil, Vol. 1, Tecnos, Madrid, 1981, pp. 389 y 390. Agradezco también a Pablo Ramírez Silva la excelente edición de ésta y las anteriores entradas que Abogares ha tenido a bien publicarme. Los errores son sólo míos. No me vincula con Abogares ninguna cláusula de exclusiva.

Foto: Sfer


3 comentarios



  1. 15.02.10 a las 5:44 pm – José Leyva
    _________________________________

    Indudablemente, un buen recuerdo de la estrecha vinculación que han mostrado siempre los contratos y la responsabilidad civil. De hecho, hoy la responsabilidad contractual es una de las zonas más atractivas e ingeniosas del derecho de daños. JL.



  2. 11.02.10 a las 9:08 pm – Josep Maria Ruiperez
    _________________________________

    Absolutamente magnífico, D. Albert. Una maravilla.



  3. 09.02.10 a las 12:44 am OLGA MARIA RAMOS
    _________________________________

    Muy interesante, realmente. En cuanto a Raquel Meller y el incumplimineto de contrato me resulta muy curioso y me afianza en la idea de que Raquel, como buena maña, era algo tozuda y si se le metía en la cabeza grabar con otra compañía discográfica, pues lo hacía sin reparar en el trastorno que ocasionaba. Estando en París, tuvo algunas diferencias con un empresario y se fue a Nueva York sin dolerle prendas. El empresario juró que jamás la contrataría. Luego lo hizo ante el “tirón” que la cupletista tenía entre el público parisino. Y es que Raquel… ¡Era mucha Raquel!
    Gracias por recordar de alguna forma un género que adoro



Deje su comentario






Better Tag Cloud
--->